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Curso prevencion riesgos laborales
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Clases de Leyes. Podemos distinguir, en función de su origen, dos clases de Leyes: las
Leyes del Estado y las Leyes de las Comunidades Autónomas. A su vez, las Leyes
del Estado pueden ser orgánicas u ordinarias. A)
Leyes orgánicas: Han de ser objeto de Ley Orgánica las siguientes materias: a)
El
desarrollo de los derechos fundamentales y de las libertades públicas
previstas en la Sección primera del Capítulo segundo del Título primero de
la Constitución. b)
La
aprobación de los Estatutos de Autonomía de las diversas Comunidades Autónomas. c)
El régimen
electoral general. d)
Y las
demás previstas en la Constitución (un total de veinticinco supuestos como la
organización militar, el Defensor del Pueblo, las Fuerzas y Cuerpos de
Seguridad, el Tribunal Constitucional, etc.) Al exigirse una mayoría cualificada para su aprobación, las Leyes orgánicas
se encuentran situadas jerárquicamente debajo de la Constitución pero por
encima de las Leyes ordinarias. B)
Leyes ordinarias: Por contraposición, serán Leyes
ordinarias las que no tengan el carácter de orgánica conforme a lo señalado
en el apartado anterior. A) Leyes
autonómicas: Como ya ha sido indicado, las Comunidades Autónomas tienen potestad
legislativa. Ello quiere decir que las Comunidades Autónomas cuentan con
Asambleas Legislativas y, por consiguiente, en el marco de sus respectivas
competencias, pueden aprobar Leyes para su respectivo territorio. B)
La potestad legislativa del Gobierno: Como sabemos, la aprobación de las Leyes corresponde al Poder
legislativo, bien sea del Estado (Cortes Generales), bien de las Comunidades
Autónomas (Asambleas Legislativas). Sin embargo, hay que tener en cuenta que la Constitución prevé dos
supuestos en los que el Gobierno, esto es, el Poder ejecutivo, puede aprobar
normas jurídicas con rango de Ley. Semejante función se justifica resaltando
que la tramitación parlamentaria de las Leyes en sentido estricto es tan
compleja que resulta ineludible aceptar que, bajo ciertas condiciones y
circunstancias, el Poder ejecutivo pueda dictar disposiciones normativas con
rango de Ley. Conforme a nuestra vigente Constitución, las manifestaciones de dicho
fenómenos son dos, a saber: E1) El Decreto Legislativo: Las Cortes Generales pueden delegar en el Gobierno la potestad de dictar
normas con rango de Ley sobre aquellas materias que no estén reservadas a Ley
Orgánica. La delegación debe ser: a)
Expresa. b)
Para
materia concreta. c)
Con
fijación de una plazo para su ejercicio. La finalidad de la delegación legislativa puede se doble: a)
Formar
un texto articulado en cuyo caso la delegación se efectuará mediante una Ley
de Bases. b)
Formar
un texto refundido (refundir varios textos legales preexistentes en uno solo),
en cuyo caso la delegación se efectuará a través de una Ley ordinaria. En ambos casos, la disposición normativa dictada finalmente por el
Gobierno, recibirá el nombre de Decreto Legislativo. E2) El Decreto-Ley: En este caso, el Poder ejecutivo, no recibe delegación alguna del Poder
legislativo. Es la propia Constitución la que habilita al Gobierno para dictar
disposiciones normativas con fuerza de Ley. Así, en casos de extraordinaria y urgente necesidad, que no puedan
afrontarse oportunamente con el procedimiento legislativo ordinario, de cierta
lentitud, como ya ha sido indicado, el Gobierno puede aprobar disposiciones
legislativas provisionales que, una vez promulgadas, deben ser sometidas al
control del Congreso de los Diputados antes de que transcurra el plazo de
treinta días, para que dicho órgano se pronuncie sobre su convalidación o
derogación. La Constitución enumera una serie de materias que no pueden ser
reguladas por medio de Decretos-Leyes, a saber: a)
La
ordenación de las instituciones básicas del Estado. b)
Derechos
y deberes fundamentales del Título primero de la Constitución. c)
Régimen
de las Comunidades Autónomas. d)
Derecho
electoral general. La disposición normativa que apruebe el Gobierno recibe el nombre de
Decreto-Ley.
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