d) El caso singular de Navarra (disposición
adicional primera de la Constitución):
Finalmente,
la Constitución, en la disposición adicional primera respeta los derechos
históricos de los territorios forales. Éste no es un procedimiento para el
ejercicio del derecho a la autonomía y la consiguiente constitución de una
parte del territorio nacional en Comunidad Autónoma, sino que se limita la
Constitución a respetar y amparar los derechos históricos de los territorios
forales.
No se
contemplaba la posibilidad de que, al amparo de esta disposición, algún
territorio pudiera constituirse en Comunidad Autónoma.
Sin
embargo, así ocurriría en la práctica. Con base en la disposición adicional
primera de la Constitución se dictaría la Ley Orgánica 13/1.982, de
10 de agosto de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra,
que no es formalmente un Estatuto de Autonomía, aunque materialmente sí lo
sea, tal y como lo ha confirmado el Tribunal Constitucional (STC 16/1.984).
B)
Autonomías limitadas y autonomías plenas:
Dependiendo
el procedimiento empleado para alcanzar la autonomía a que se refiere el artículo
2 de la Constitución se distinguen dos clases de autonomías, la limitada y la
plena.
La
autonomía limitada es alcanzada por las Comunidades Autónomas constituidas a
través del mecanismo del artículo 143 ya estudiado y sólo pueden asumir las
competencias enumeradas en el artículo 148 de la Constitución que son las
siguientes:
a)
Organización de sus instituciones de autogobierno.
b)
Las alteraciones de los términos municipales
comprendidos en su territorio y, en general, las funciones
que correspondan a la Administración del Estado sobre las
Corporaciones locales y cuya transferencia autorice la
legislación sobre Régimen Local.
c)
Ordenación del territorio, urbanismo y vivienda.
d)
Las obras públicas de interés de la Comunidad Autónoma en su
propio territorio.
e)
Los ferrocarriles y carreteras cuyo itinerario se desarrolle
íntegramente en el territorio de la Comunidad Autónoma y, en los
mismos términos, el transporte desarrollado por estos medios o por
cable.
f)
Los puertos de refugio, los puertos y aeropuertos deportivos
y, en general, los que no desarrollen actividades comerciales.
g)
La agricultura y ganadería, de acuerdo con la
ordenación general de la economía.
h)
Los montes y aprovechamiento forestales.
i)
La gestión en materia de protección del
medio ambiente.
j)
Los proyectos, construcción y explotación
de los aprovechamientos hidráulicos, canales y
regadíos de interés de la Comunidad Autónoma; las aguas minerales y
termales.
k)
La pesca en aguas interiores, el marisqueo y la acuicultura,
la caza y la pesca fluvial.
l)
Ferias interiores.
m)
El fomento del desarrollo económico de la Comunidad Autónoma
dentro de los objetivos marcados por la política económica
nacional.
n)
La artesanía.
o)
Museos, bibliotecas y conservatorios de música de interés
para la Comunidad Autónoma.
p)
Patrimonio monumental de interés de la Comunidad Autónoma.
q)
El fomento de la cultura de la investigación y, en
su caso, de la enseñanza de la lengua de la Comunidad
Autónoma.
r)
Promoción y ordenación del turismo en
su ámbito territorial.
s)
Promoción del deporte y de la adecuada
utilización del ocio.
t)
Asistencia social.
u)
Sanidad e higiene.
v)
La vigilancia y protección de sus edificios e
instalaciones. La coordinación y demás
facultades en relación con las policías locales en los
términos que establezca una ley orgánica.
Este artículo contiene un listado de materias dentro de las cuales las
Comunidades Autónomas pueden asumir competencias, sin que la Constitución
establezca ninguna distinción ni entre las materias ni entre las Comunidades
Autónomas. Es la Comunidad Autónoma la que toma la decisión a través de su
Estatuto de Autonomía, sin más límite que el que deriva del proceso de
aprobación del mismo. Si quiere asumir todas las competencias posibles sobre
todas las materias puede hacerlo, y si no quiere hacerlo, pues también. En
este último supuesto, la competencia sobre materias del artículo 148 de la
Constitución no asumidas por las Comunidades Autónomas, pasarían a ser de la
competencia del Estado en el territorio correspondiente de aquéllas, en virtud
de la cláusula residual prevista en el artículo 149.3 de la Constitución por
el que las competencias sobre materias que no se hayan asumido por los
Estatutos de Autonomía corresponderá al Estado.
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