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d) El caso singular de Navarra (disposición adicional primera de la Constitución):

 

Finalmente, la Constitución, en la disposición adicional primera respeta los derechos históricos de los territorios forales. Éste no es un procedimiento para el ejercicio del derecho a la autonomía y la consiguiente constitución de una parte del territorio nacional en Comunidad Autónoma, sino que se limita la Constitución a respetar y amparar los derechos históricos de los territorios forales.

 

No se contemplaba la posibilidad de que, al amparo de esta disposición, algún territorio pudiera constituirse en Comunidad Autónoma.

 

 Sin embargo, así ocurriría en la práctica. Con base en la disposición adicional primera de  la Constitución se dictaría la Ley Orgánica 13/1.982, de 10 de agosto de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, que no es formalmente un Estatuto de Autonomía, aunque materialmente sí lo sea, tal y como lo ha confirmado el Tribunal Constitucional (STC 16/1.984).

 

B) Autonomías limitadas y autonomías plenas:

 

Dependiendo el procedimiento empleado para alcanzar la autonomía a que se refiere el artículo 2 de la Constitución se distinguen dos clases de autonomías, la limitada y la plena.

 

La autonomía limitada es alcanzada por las Comunidades Autónomas constituidas a través del mecanismo del artículo 143 ya estudiado y sólo pueden asumir las competencias enumeradas en el artículo 148 de la Constitución que son las siguientes:

 

a)         Organización de sus instituciones de autogobierno.

b)        Las alteraciones de los términos municipales  comprendidos en su territorio y, en general, las funciones  que correspondan a la Administración del Estado sobre las  Corporaciones locales y cuya transferencia autorice la  legislación sobre Régimen Local.

c)         Ordenación del territorio, urbanismo y vivienda.

d)        Las obras públicas de interés de la Comunidad Autónoma en su  propio territorio.

e)         Los ferrocarriles y carreteras cuyo itinerario se desarrolle  íntegramente en el territorio de la Comunidad Autónoma y, en los  mismos términos, el transporte desarrollado por estos medios o por  cable.

f)         Los puertos de refugio, los puertos y aeropuertos deportivos  y, en general, los que no desarrollen actividades comerciales.

g)        La agricultura y ganadería, de acuerdo con la  ordenación general de la economía.

h)        Los montes y aprovechamiento forestales.

i)          La gestión en materia de protección del  medio ambiente.

j)          Los proyectos, construcción y  explotación de los aprovechamientos hidráulicos, canales y  regadíos de interés de la Comunidad Autónoma; las aguas minerales y  termales.

k)        La pesca en aguas interiores, el marisqueo y la acuicultura,  la caza y la pesca fluvial.

l)          Ferias interiores.

m)      El fomento del desarrollo económico de la Comunidad Autónoma  dentro de los objetivos marcados por la política económica  nacional.

n)        La artesanía.

o)        Museos, bibliotecas y conservatorios de música de interés  para la Comunidad Autónoma.

p)        Patrimonio monumental de interés de la Comunidad Autónoma.

q)        El fomento de la cultura de la investigación y, en  su caso, de la enseñanza de la lengua de la Comunidad  Autónoma.

r)         Promoción y ordenación del turismo en  su ámbito territorial.

s)         Promoción del deporte y de la adecuada  utilización del ocio.

t)          Asistencia social.

u)        Sanidad e higiene.

v)        La vigilancia y protección de sus edificios e  instalaciones. La coordinación y demás  facultades en relación con las policías locales en los  términos que establezca una ley orgánica.

 

Este artículo contiene un listado de materias dentro de las cuales las Comunidades Autónomas pueden asumir competencias, sin que la Constitución establezca ninguna distinción ni entre las materias ni entre las Comunidades Autónomas. Es la Comunidad Autónoma la que toma la decisión a través de su Estatuto de Autonomía, sin más límite que el que deriva del proceso de aprobación del mismo. Si quiere asumir todas las competencias posibles sobre todas las materias puede hacerlo, y si no quiere hacerlo, pues también. En este último supuesto, la competencia sobre materias del artículo 148 de la Constitución no asumidas por las Comunidades Autónomas, pasarían a ser de la competencia del Estado en el territorio correspondiente de aquéllas, en virtud de la cláusula residual prevista en el artículo 149.3 de la Constitución por el que las competencias sobre materias que no se hayan asumido por los Estatutos de Autonomía corresponderá al Estado.

 

 

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