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La autonomía plena es alcanzada por las Comunidades Autónomas constituidas por los demás procedimientos que, además  de las competencias del artículo 148 enumeradas, pueden ampliar su abanico de competencias a las establecidas en el artículo 149 siempre que no sean exclusivas del Estado. El artículo 149 de la Constitución dispone que es competencia exclusiva del Estado:

 

a)    La regulación de las condiciones básicas  que garanticen la igualdad de todos los españoles en el  ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes  constitucionales.

b)    Nacionalidad, inmigración,  emigración, extranjería y derecho de asilo.

c)    Relaciones internacionales.

d)    Defensa y Fuerzas Armadas.

e)    Administración de Justicia.

f)     Legislación mercantil, penal y penitenciaria;  legislación procesal, sin perjuicio de las necesarias  especialidades que en este orden se deriven de las particularidades  del derecho sustantivo de las Comunidades Autónomas.

g)    Legislación laboral; sin perjuicio de su  ejecución por los órganos de las Comunidades Autónomas.

h)    Legislación civil, sin perjuicio de la  conservación, modificación y desarrollo por las  Comunidades Autónomas de los derechos civiles, forales o especiales,  allí donde existan. En todo caso, las reglas relativas a la  aplicación y eficacia de las normas jurídicas,  relaciones jurídico-civiles relativas a las formas de  matrimonio, ordenación de los registros e instrumentos  públicos, bases de las obligaciones contractuales, normas  para resolver los conflictos de leyes y determinación de  las fuentes del Derecho, con respecto, en este último caso, a las  normas de derecho foral o especial.

i)      Legislación sobre propiedad intelectual e  industrial.

j)      Régimen aduanero y arancelario; comercio exterior.

k)    Sistema monetario: divisas, cambio y convertibilidad; bases  de la ordenación del crédito, banca y seguros.

l)      Legislación sobre pesas y medidas,  determinación de la hora oficial.

m)  Bases y coordinación de la  planificación general de la actividad económica.

n)    Hacienda general y Deuda del Estado.

o)    Fomento y coordinación general de la  investigación científica y técnica.

p)    Sanidad exterior. Bases y coordinación general de  la sanidad. Legislación sobre productos farmacéuticos.

q)    Legislación Básica y régimen económico de la  Seguridad Social, sin perjuicio de la ejecución de sus  servicios por las Comunidades Autónomas.

r)     Las bases del régimen jurídico de las  Administraciones públicas y del régimen estatutario de sus  funcionarios que, en todo caso, garantizarán a los  administrados un tratamiento común ante ellas; el procedimiento  administrativo común, sin perjuicio de las especialidades derivadas  de la organización propia de las Comunidades Autónomas;  legislación sobre expropiación forzosa;  legislación básica sobre contratos y  concesiones administrativas y el sistema de  responsabilidad de todas las Administraciones públicas.

s)     Pesca marítima, sin perjuicio de las competencias que en la  ordenación del sector se atribuyan a las Comunidades  Autónomas.

t)      Marina mercante y abanderamiento de buques;  iluminación de costas y señales marítimas;  puertos de interés general; aeropuertos de interés general; control  del espacio aéreo, tránsito y transporte aéreo, servicio  meteorológico y matriculación de aeronaves.

u)    Ferrocarriles y transportes terrestres que transcurran por el  territorio de más de una Comunidad Autónoma; régimen general de  comunicaciones; tráfico y circulación de  vehículos a motor; correos y telecomunicaciones; cables  aéreos, submarinos y radiocomunicación.

v)    La legislación, ordenación y  concesión de recursos y aprovechamientos hidráulicos  cuando las aguas discurran por más de una Comunidad Autónoma, y la  autorización de las instalaciones eléctricas  cuando su aprovechamiento afecte a otra Comunidad o el transporte de  energía salga de su ámbito territorial.

w)  Legislación básica sobre protección del  medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de las Comunidades  Autónomas de establecer normas adicionales de  protección. La legislación básica sobre montes,  aprovechamientos forestales y vías pecuarias.

x)    Obras públicas de interés general o cuya  realización afecte a más de una Comunidad Autónoma.

y)    Bases del régimen minero y energético.

z)     Régimen de producción, comercio, tenencia y uso de  armas y explosivos.

aa) Normas básicas del régimen de prensa, radio y  televisión y, en general, de todos los medios de  comunicación social, sin perjuicio de las facultades que  en su desarrollo y ejecución correspondan a las  Comunidades Autónomas.

bb)         Defensa del patrimonio cultural, artístico y monumental  español contra la exportación y la  expoliación; museos, bibliotecas y archivos de titularidad  estatal, sin perjuicio de su gestión por parte de las  Comunidades Autónomas.

cc) Seguridad pública, sin perjuicio de la posibilidad de  creación de policías por las Comunidades Autónomas en la  forma que se establezca en los respectivos Estatutos en el marco de  lo que disponga una ley orgánica.

dd)         Regulación de las condiciones de  obtención, expedición y homologación  de títulos académicos y profesionales y normas básicas  para el desarrollo del artículo 27 de la Constitución a  fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de  los poderes públicos en esta materia.

ee) Estadística para fines estatales.

ff)  Autorización para la convocatoria de consultas  populares por vía de referéndum.

 

En este artículo es donde se presentan realmente los problemas de delimitación competencial entre el Estado y las Comunidades Autónomas, ya que en él, la Constitución define en principio cuáles son las materias de competencia estatal, pero admite que las Comunidades Autónomas puedan asumir competencias sobre ellas.

 

Si se lee detenidamente el listado de materias del artículo 149 de la Constitución, se observará que ésta define de forma diversa la competencia del Estado según la materia de que se trate, pudiendo hacerse la siguiente clasificación:

 

a)    Competencias exclusivas y excluyentes: Se trata de competencias propias del Estado que no se pueden transferir a las Comunidades Autónomas. Es una reserva absoluta a favor el Estado (relaciones internacionales, defensa y Fuerzas Armadas, Administración de Justicia, Hacienda General y Deuda del Estado, etc.).

b)    Competencias del Estado sobre las bases: Se refiere el artículo 149 de la Constitución a “las bases”, a “la legislación básica” o a “las normas básicas”. Estas expresiones han sido interpretadas por el Tribunal Constitucional como de sinónimas y tienen como finalidad asegurar un común denominador normativo para todas las Comunidades Autónomas. Es, por tanto, el legislador estatal el que tiene que desarrollar mediante la correspondiente Ley de bases, los diferentes apartados del artículo comentado. Una vez definidas por el Estado  las bases de una determinada materia, corresponde a las Comunidades Autónomas que hayan asumido la competencia correspondiente, el desarrollo legislativo como la ejecución de las mismas.

c)    Competencia del Estado sobre la legislación: En varios apartados del artículo 149 se utiliza la expresión “legislación”. Por este término debe entenderse tanto las Leyes aprobadas por las Cortes Generales como los Reglamentos ejecutivos dictados por el Gobierno en desarrollo de aquéllas. En este caso, la competencia de las Comunidades Autónomas queda o puede quedar reducida a los puros actos de ejecución.

 

Finalmente, reseñar que estos dos niveles de autonomía no son compartimentos estancos, pues la propia Constitución prevé la posibilidad de pasar de la autonomía limitada a la plena por las siguientes vías, a saber:

 

a)    Por el transcurso de cinco años y mediante la reforma de sus Estatutos de Autonomía, las Comunidades Autónomas podrán ampliar sucesivamente sus competencias dentro del marco establecido en el artículo 149.

b)    A través de las leyes marco: Las Cortes Generales, en materias de competencia estatal, podrán atribuir a todas o a alguna de las Comunidades Autónomas la facultad de dictar para sí normas legislativas en el marco de los principios, bases y directrices fijados por una Ley estatal. No se ha dictado, hasta la fecha, ninguna Ley de este tipo.

c)    Ley Orgánica de transferencia: El Estado podrá transferir o delegar en las Comunidades Autónomas, mediante Ley Orgánica, facultades correspondientes a materia de titularidad estatal que por su propia naturaleza sean susceptibles de transferencia o delegación. Por esta vía se produjo la equiparación de las Comunidades Autónomas de Canarias y Valenciana con las Comunidades Autónomas del artículo 151 de la Constitución.

 

 

 

 

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